COBERTURA DE HIPOTECA - CONTRATO DE COBERTURA DE TIPO DE INTERÉS - SWAP

KNM Abogados Madrid ha sido uno de los primeros despacho de España en ganar este tipo de procedimientos. Con 100% de éxito en los casos que ha representado, las coberturas de tipo de interés, también conocidas como contratos de cobertura de hipoteca, Swap o los mal llamados seguros de corbertura de las subida del tipo de interés, son un producto bancario complejos, de riesgo y aleatorios, que fueron comercializados como seguros, cuando en realidad eran instrumentos financieros para profesionales de las finanzas.

 

En KNM Abogados Madrid ejerceríamos la acción de resolución contractual, por incumplimiento contractual, en base a los defectos y la falsedad de información en el momento informativo, consistentes en que la entidad bancaria presentó el producto como un seguro, aunque ejecutó una inversión financiera de riesgo. De igual modo, la entidad bancaria incumplió el mandato otorgado, al poner a la firma de los clientes un producto contrario al que presentaron.

 

La acción que ejercitaríamos, no es de nulidad, anulabilidad, sino de resolución contractual, y el Tribunal Supremo ya ha avalado desde el año 2014, este tipo de acción judicial para casos de productos bancarios, por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo 461/2014, de 9 de septiembre de 2014, Casación Nº 3053/2012, entre otras.

 

El instrumento financiero suscrito no es un producto adecuado para consumidores sin conocimientos financieros y dada la condición de minoristas de los clientes, la entidad bancaria debe realizar el test de conveniencia, a los efectos de valorar si el producto es adecuado para los clientes, por lo que faltando el cumplimiento de tal obligación y dada la difícil comprensión del producto y el carácter ininteligible de las estipulaciones contenidas en el contrato, parece razonable concluir que en casi todos los casos, concurren los elementos suficientes y las circunstancias concretas, para declarar la resolución contractual que instamos.

Al respeto es clara la jurisprudencia, entre otras, sentencia 22/2012, de 14 de mayo de 2012, referida a un contrato suscrito, en la que se manifestaba que:

 “Como tal producto complejo, y dada la condición de minorista del cliente, la entidad bancaria debió realizar, con carácter previo a la contratación, el test de conveniencia a los efectos de valorar si el producto era adecuado para el cliente (art. 79 bis LMV), por lo que faltando el cumplimiento de tal obligación y el criterio que a este respecto viene manteniendo esta Sala, dada la difícil comprensión del producto y la previsible bajada de los tipos de interés a las fechas en que se produce la contratación que por razón de la actividad que le es propia debió advertir la entidad demandada, especialmente en el caso del último contrato, no cabe más que concluir la confirmación del pronunciamiento a este respecto contenido en la sentencia de instancia”.

 

¿QUIERE SABER MÁS?

La posición jurídica de KNM Abogados Madrid se encuentra sustentada en lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil:

 

  • Artículo 1089 del Código Civil: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

 

  • Artículo 1091 del Código Civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

 

  • Artículo 1106 del Código Civil: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

 

  • Artículo 1124 del Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

 

  • Artículo 1544 del Código Civil: “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”.

 

Además de lo anterior, resulta de aplicación lo establecido en el Artículo 1254 del Código Civil: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. El cumplimiento del contrato que supone la relación jurídica, no puede dejarse al criterio de una de las partes que tampoco de forma individual pueden determinar su validez, según se establece en el artículo 1256 del Código Civil.

 

LA FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO CONTRATADO.

La falta de información por parte de la entidad bancaria acerca de las características del producto financiero ofrecido, y supuestamente suscrito, es clara y que la poca que se otorga no es coincidente con la naturaleza del producto que se suscribe.

 

LA FALTA DE ADECUACIÓN DEL PRODUCTO AL PERFIL DEL CLIENTE

La jurisprudencia aplicable, citando el Real Decreto 629/1993 y la legislación vigente, establece la obligación de las entidades financieras de solicitar a sus clientes la información necesaria sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, así como la obligación de ofrecerles toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos apropiados a sus objetivos, precisando además que la información a la clientela debe ser clara, correcta, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata a fin de evitar malentendidos.

 

En KNM Abogados Madrid sostenemos que se actuó negligentemente, dado que la entidad bancaria sabía que los clientes confiarían firmemente en sus recomendaciones, y les ofreció en casi todos los casos un producto no recomendable para clientes minoristas, sin advertirles de los posibles perjuicios que podía reportarles.

 

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